viernes, 18 de julio de 2014

Devengo del IVA en las facturas del Administrador concursal

Recientemente algunas administraciones tributarias como la de Badajoz han comenzado una serie de revisiones en lo que al IVA devengado por los Administradores Concursales se refiere.

Para evitar problemas de IVA, es necesario ceñirse a las fechas de exigibilidad que establece el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales y no a la fecha en la que se realiza el cobro de manera efectiva.

La Agencia Tributaria entiende que, dado que los honorarios se devengan con la aceptación del concurso, se devenga el IVA en ese momento. El problema viene cuando muchos honorarios no se cobran, o se cobran tarde, por falta de masa activa, y es entonces que los Administradores realizan la factura cuando se va a producir el cobro, aplicando de esta manera su particular criterio de caja. Hacienda está levantando actas por no ingresar, o ingresar tardíamente, el iva en estos casos.

También la AEAT también podría reclamar que se declaren las retribuciones en IRPF de acuerdo con el mismo criterio temporal anterior, aunque de momento no lo están haciendo. En caso de que ya os hayan reclamado por el IVA es recomendable complementar el IRPF andes del requerimiento por parte de la AEAT.

Para evitar este tipo de situaciones podéis optar por el criterio de caja os pongo un link util:
Preguntas frecuentes del criterio de caja

Por supuesto esto es aplicable no solo a los Administradores Concursales si no al resto de actividades.

La consulta vinculante que trata precisamente este caso la tenemos en el 2010 con numero V1819-10:
Consulta Vinculante Administrador Concursal

lunes, 7 de julio de 2014

Entrada en vigor de la rebaja de las retenciones al 15% de algunos profesionales

El día 05-07-2014 se ha publicado en el BOE el texto de la reforma fiscal y entra hoy mismo en vigor.
En su momento se anunciaron dos medidas, que el tipo bajaría al 15% para los autónomos que ganasen menos de 12.000 y que el tipo del 21% pasaría a ser un 19%. Recordemos que hasta ahora los profesionales retenían todos el 21% (salvo los que aplicaban la reducción del 9% en sus dos primeros años).

Pues bien tras la publicación en el BOE nos encontramos con que el limite para aplicar el 15% no serán los 12.000€ anunciados si no 15.000€, siempre y cuenta, estas rentas supongan como mínimo el 75% de sus rentas totales, y se tomara de referencia el año 2013, es decir haber cumplido estos requisitos en el último ejercicio.

La normativa indica que los profesionales que vayan a incluir en sus facturas el tipo reducido deberán comunicar a sus clientes esta circunstancia, siempre que tengan estos que efectuares las retenciones. Esta comunicación deberá hacerse por escrito y los pagadores estarán obligados a conservar ese documento debidamente firmado para poder aplicar este nuevo tipo del 15%. Importante este punto ya que si los pagadores no conservan este papel y retienen un 15% a quien deberían de haber retenido un 21% entiendo que serán ellos los responsables de abonar la diferencia a la Hacienda Publica, mientras que de poseerlo, el responsable deberá de ser quien les aportase dicha información incorrecta.

A partir de ahora tendremos tres tipos de retención para los profesionales:  21% como tipo general, el reducido del 15% y el superreducido del 9% que aplican los profesionales durante los dos primeros años de actividad.

El resto de medidas anunciadas que se prevén entren en vigor para 2015 siguen sin ser publicadas por lo que desconocemos la redacción final que tendrán.

miércoles, 2 de julio de 2014

Anteproyecto LGT: Demuestra el gasto, la factura solo no será suficiente

Al leer el nuevo anteproyecto de la Ley General Tributaria nos pegamos con una sorpresa, os pongo tal cual la redacción del nuevo articulo 106:

 “4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por
operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria,
mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente
operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones. 

5. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o
las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, a
efectos de la acreditación de que aquellas resultan procedentes y de su cuantía, resultarán de
aplicación los medios de prueba a que se refiere el apartado 1, debiéndose aportar, en todo caso, las
liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las mismas.

6. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones, no podrá incorporarse
al expediente ni ser tenida en cuenta más documentación acreditativa de los hechos en el
procedimiento de aplicación de los tributos o en la resolución de recursos o reclamaciones, salvo que
el obligado tributario demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho
trámite.”

Según esta nueva redacción la factura del gasto no es solo una prueba de que este ha sucedido realmente, es decir tenemos que poder probarle a hacienda por otro medio la realidad de la operación y la Administración nos lo cuestiona. ¿como pruebo determinados gastos? ¿Más inseguridad juridica? y lo que es peor ¿Significa esto que van a poder eliminarme los gastos según les parezca en ese momento sin que yo pueda oponerme a la nueva liquidación por que me faltaran medios de prueba?

Este nuevo punto nos presenta una oportunidad para que la Agencia previsiblemente decida en base a determinados parametros que cantidad de gasto nos acepta según que cosas, me explico, si somos una empresa que factura 150.000 euros al año, creerán razonable que te gastes en papelería X y si los superas mucho pues como no demuestres (difícil) que es verdad que adquiriste todo ese material pues podrían eliminartelo de las bases de calculo.

Comenzar desde ya a darle vueltas al coco para quedaros con pruebas añadidas de vuestros gastos siempre que estos sean medianamente considerables.

lunes, 30 de junio de 2014

¿Estoy obligado a ser autónomo si soy administrador?

La respuesta es rapida: SI

Veamos el texto que podemos ver en la propia web de la seguridad social

http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/Afiliacion/RegimenesQuieneslos10548/RegimenEspecialdeTr32825/index.htm

Quienes tienen que estar en el RETA (régimen especial de trabajadores autónomos):

  • Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
  • Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
  1. Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Como podéis comprobar deja claro cuando estamos obligados. En el caso de una sociedad unipersonal directamente no queda duda.

Aun así para mas aclaración tenemos una consulta de la Tesorería que nos responde a una duda habitual: me jubilo y soy propietario de una empresa ¿Puedo ser administrador? ¿Tengo que seguir siendo autónomo?

http://portaljuridico.lexnova.es/doctrinaadministrativa/JURIDICO/50660/consulta-tgss-32011-de-9-de-febrero-administradores-de-sociedades-mercantiles-capitalistas-qu

Esta consulta responde todas nuestras dudas, aunque quizás para personas no especializadas sea un poco mas difícil de entender, es fundamental tener en cuenta las soluciones que a su vez nos presenta de manera indirecta.

viernes, 13 de junio de 2014

Socio Laboralista vs Socio Capitalista: Las cuentas en participación

Uno de los grandes problemas cuando se unen un socio capitalista y uno laboralista es como regular esta situación. Una de las mayores pegas que se me han presentado con clientes es que pasado los periodos iniciales del negocio en el que el socio que aporta el capital es necesario, llega el momento en que este deja de ser fundamental para acabar siendo un lastre (ojo por que esto solo pasa en algunos casos).

Pongamos un ejemplo: dos personas deciden montar una tienda juntos. Uno va a poner el dinero y el otro el trabajo y la gestión, es decir el primero solo, y repito solo, pone el capital. Para tales efectos deciden montar una sociedad limitada con la mitad de las participaciones cada uno.

Al principio todo va bien, pero una vez avanza la relación corren el riesgo de que se de el siguiente escenario:

El negocio avanza lo suficiente y es prospero, los años pasan y el socio capitalista ya no es necesario por que no aporta nada al negocio al ser el laboralista el único gestor. Le ofrece al socio del capital pagarle el dinero que en su día dio más las ganancias que le correspondan, y este se niega, estando los dos obligados a entenderse en el futuro atados como en un matrimonio obligado o llegando a juicios o teniendo que romper la empresa dividiendo activos y perjudicando al negocio.

Por eso es muy importante que si sabemos que la relación no va a ser duradera a largo plazo y no hay interés en el negocio por la otra parte mas allá del aporte dinerario estudiemos a fondo figuras diferentes a la de la sociedad limitada a medias.

Una posibilidad muy en desuso pero útil para estos menesteres es la de la cuenta en participación. No es un prestamos si no una muestra de interés de un comerciante en la actividad del otro, que arriesga ese dinero en la empresa a cambio de una posible ganancia.

Las cuentas en participación vienen regulados en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio en los siguientes términos:

- Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

- Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

- En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre, y bajo su responsabilidad individual.

- Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

- La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

Como realizar el contrato:

- Puede contraerse verbalmente,pero es recomendable hacerlo ante notario o mínimo mediante acuerdo privado.

- Se señalará la clase de operaciones que comprende

- Se puede o no estipular un determinado plazo de duración de la participación.

- Se estipula la fecha en que se hará el reparto de resultados bien periódicamente (mensual, trimestral, etc.), bien al terminar la participación, así como la forma de hacer la distribución, tanto en relación con los beneficios como con las pérdidas, que pueden no guardar proporcionalidad con las cifras respectivas de los capitales, fijando la fórmula de su distribución y la manera de determinar el resultado.

En cuanto a las obligaciones de las partes, el que ofrece el capital está obligado a hacer su aportación, debiéndose mantener al margen de la gestión, que es competencia exclusiva del gestor. El sera partícipe de los resultados, sean positivos o negativos. El gestor está obligado a destinar la aportación al fin acordado, adquiriendo la titularidad de los bienes aportados y debiendo rendir cuentas de los resultado de las mismas. El gestor contrata y realiza las operaciones en nombre propio, no pudiendo utilizar el nombre del partícipe ni siquiera con el consentimiento de éste.

martes, 18 de marzo de 2014

Guia para entrevistar personal

Dada la situación de crisis cada vez que se cuelga una oferta de trabajo se recibe un sin fin de curriculum, esto que es aparentemente positivo se vuelve en nuestra contra al tener que trabajar el doble para seleccionar a la persona adecuada y lo que es peor, la posibilidad de que nos mientan para acceder al puesto es enorme. Con esta entrada pretendo ayudar y ofrecer una guía con preguntas típicas:

INFORMACIÓN SOBRE CREDENCIALES

  • Puedes comenzar haciendo un repaso del curriculun junto al entrevistado, que te cuente por que eligió estudiar tal o tal cosa o que le llevo a cambiar de trabajos o por que dejo de estar en la plantilla de no se donde. 
INFORMACIÓN GENERAL SOBRE EL CANDIDATO
  • ¿Cuales son tus tres mejores cualidades?
  • ¿Cuales son tus tres cosas menos buenas? (no preguntes directamente "lo peor de ti" por que entonces el candidato inmediatamente tendrá la necesidad de ocultar o mentir, preguntando "cosas menos buenas" su subconsciente no le incitara tanto a esconderte la respuesta real.
  • ¿Por que quieres este trabajo?
  • ¿Cual es la parte que crees mas importante de este trabajo? 
  • ¿Que es lo que mas te gusta de este trabajo?
  • ¿Que es lo que menos te gustaría de este trabajo?
  • ¿Tienes alguna restricción horaria, vehículo propio, movilidad geográfica.....?
Si el candidato es muy lento en sus respuestas, se queda atorado constantemente, es muy escueto.....pues de comercial de ventas probablemente no deberías de contratarlo, otra cosa es que lo busques para un trabajo de oficina y te relate que es minucioso que lo que menos le gusta es el desorden y que adora la planificación. Si quieres a un personal de que tratara con ventas pues sus respuestas tendrían que ir orientadas hacia su trabajo y su pasión por el cliente.

EVALUACIÓN DE COMPETENCIAS
  • Cuéntame acerca de alguna ocasión en la que le haya resultado muy difícil comunicarse con un miembro del grupo/Jefe/cliente. ¿Qué hizo? ¿Cómo manejó la situación?
  • Describa una situación en la que usted haya detectado un problema y haya tomado acciones correspondientes antes que esperar que alguien le dijese que hacer.
  • De un ejemplo de una idea suya que haya mejorado la empresa donde trabajaba. 
LA EMPRESA

En esta parte podéis contar brevemente un resumen del puesto ofertado de manera simple y escueta y sobre todo pedirle al entrevistado que os realice a ustedes al menos dos preguntas, por que de ellas también sacareis información de lo que más le interesa o importa a el o incluso detectar problemas de compatibilidad con algunas de las condiciones que ofrecéis (y que no tenéis que contar todas). ¿Por que no hablo de mi empresa y el puesto hasta el final? Para que el candidato no adapte sus respuestas a lo que yo ya le he contado y tener la mayor sinceridad posible por su parte al no conocer los detalles.

Con estas preguntas tenéis una base, luego darle vuestro toque personal y siempre siempre, llevarlas por escrito o se os olvidaran o no seguiréis un orden apropiado, apuntar cosas de los candidatos para que luego os ayuden a decidir y sobre todo buen ojo y buena suerte.




domingo, 16 de marzo de 2014

¡No gano nada, no trabajo pero estoy obligado a ser autónomo!

En una entrada anterior hablábamos de jurisprudencia y de casos en los que podemos ampararnos a ella para no tener que darnos de alta como autónomos en el RETA pero a colación de esa entrada me han surgido mas de una consulta sobre lo contrario: ¿Cuando estoy obligado?

Hay casos en los que te llevas la sorpresa de que no trabajando ni cobrando nada estas obligado a estar en el RETA, como por ejemplo si eres administrador de una sociedad limitada que esta activa en Hacienda, por lo tanto, tenlo claro antes de montar una sl y darle actividad. En resumen tienen que ser autónomos:



  • El cónyuge, hijos y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, del titular del establecimiento o negocio empresarial, es decir, no puedo contratar por cuenta ajena a mi propio hijo, este tendra que estar en el RETA. Si demuestro independencia familiar sera otra cosa, pero tendrá que estar empadronado y vivir independiente de la familia.

  • Los profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia y no sea obligatoria su pertenencia a un colegio profesional.

  • Los socios de cooperativas de trabajo asociado cuando lo establezcan los estatutos.

  • Los administradores, gerentes o consejeros de empresas societarias, siempre que posean el control efectivo de la empresa, ojito con cuando nos pueden considerar que tenemos control efectivo.

  • Los profesionales como economistas, dentistas, taxistas.....



martes, 25 de febrero de 2014

¿Estoy obligado a darme de alta si facturo poco?

La ley define el trabajo como autónomo de la siguiente forma:

“1. A los efectos de éste régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas"

2. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida: la duración normal de ésta.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.”

Es decir, que tengo que tener un trabajo propio que sea lucrativo y habitual.

Vale, pero ¿cuando puedo considerar que es habitual?, y lo que es más importante, ¿cuando se considera habitual según la ley?.

La habitualidad es un concepto jurídico indeterminado y no definido por la ley por tanto, solo queda especificada en:

- Como hemos leído anteriormente  en caso de trabajos de temporadas queda identificada la duración de la campaña,  por lo tanto tendré que estar dado de alta durante la duración de esta. (Muy obvio)

- Al tener establecimiento abierto de cara al publico,

- El artículo 1.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970,  nos dice que para los casos de incapacidad temporal, se entiende que persiste la habitualidad, pese a no trabajarse, hasta el último día del segundo mes natural siguiente a aquel en que se inicia el proceso de incapacidad temporal.

- En caso de ser administrador de sociedad y si esta esta activa en Hacienda.

Esto no parece resolver ni la mitad de nuestras dudas, y es que la ley no deja claro nada más. Es por ello que tendremos que dirigirnos a la jurisprudencia y que sea la doctrina judicial quien nos de una interpretación del termino HABITUAL.


  • Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997: se pronuncia acerca del significado del requisito de habitualidad y establece en dicha sentencia que si una persona  sin otra ocupación, salvo las tareas del hogar, suscribe un contrato como subagente de seguro (el típico comercial con contrato mercantil) al servicio de una compañía de dicha actividad, y no supera el importe del salario mínimo interprofesional no estaría obligado a estar de alta como autónomo al no cumplir el criterio de habitualidad. Dicho de otra forma el tribunal decide que como habitual o no habitual vamos a utilizar la linea del SMI al AÑO como criterio.
Tengamos en cuenta la tremenda dificultad para poder concretar la habitualidad de un autónomo según un criterio temporal, ya que es imposible recurrir a la frecuencia o continuidad como valor de precisión, por ello la Sala decide que el superar el Salario mínimo interprofesonial en el año es mucho mas exacto y determinante.


Esta doctrina, sin embargo, no resulta aplicable a los agentes de seguros, cuidado ya que  se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia  que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" y con eso quedaría probada la habitualidad.


  • Vendedor ambulante de menaje de cocina (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha de 26 de septiembre de 2005 y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007). La sentencia del Tribunal Supremo declara que las consideraciones de la sentencia de 1997 son aplicables al supuesto de un vendedor ambulante de menaje de cocina.


  • Titular de explotación de engorde y cría de ganado porcino (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 11 de noviembre de 2003). El trabajo en la explotación se limitaba a una hora cada día por la tarde y algún tiempo más los sábados y los domingos. En este caso se acreditó que los ingresos anuales del recurrente SI excedían del salario mínimo interprofesional, y de nuevo tomando de partida esta linea divisora como criterio en este caso se prueba que es obligatorio su alta en el régimen de autónomo por mas que solo dedique una hora al día.


  • Psicóloga (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 17 de septiembre de 2002). Se acredita que el rendimiento de su actividad privada fue negativo, siendo siempre mayores los gastos que los ingresos, por lo que aplicando la doctrina establecida por la sentencia de 29 de octubre de 1997, no se aprecia la concurrencia del requisito de la habitualidad, por no superar el Salario Mínimo Interprofesional.
Visto esto nos puede quedar bastante claro que el criterio de habitualidad exigido lo vamos a cumplir o no si superamos el salario mínimo interprofesional (y no se dan otras circunstancias como tener trabajadores contratados, local de cara al publico, ser trabajador de temporada o ser administrador de una sociedad). 

Esta ventana abierta (que no puerta) es toda una salida para los miles de personas que se "buscan la vida" ahora mismo pero que no podrían asumir ni en broma su seguro de autónomo al ser este mayor en algunos casos incluso a lo ganado.

Ojo todo esto no exime de tributar tus impuestos en hacienda, por que de hecho si no entregas tus declaraciones no podrías jamas demostrar que no llegas al salario mínimo. Tu alta en IAE y tus impuestos bien organizados. Recomiendo hagáis esto no solos si no con ayuda profesional y que evalúen vuestro caso concreto para no meter la pata.

Puede pasar, y de hecho pasa algunas veces, que cuando te inspeccionen el subinspector decida que nanai de la china, que tu te das de alta y punto. Bueno pues un recurso, la jurisprudencia esta muy clara. 

Aun así, no hagáis experimentos por vuestra cuenta, inventos raros de esos con los que venís al despacho para que a posteriori intentemos solucionar desaguisados imposibles, del tipo: doy alta a todos mis hijos en hacienda como autónomos pero sin pagar el autónomo por la jurisprudencia ninguno,  nos liamos a hacernos facturas entre nosotros para dividir los 9.000 euros que gano trabajando para una empresa con contrato mercantil. Luego llegan los lloros. 

Para mas consultas podéis mandarme un correo al email del despacho: mj@cruzspinola.com





viernes, 7 de febrero de 2014

He recibido un embargo de deuda: ¿Entro en pánico?

La respuesta es NO. Ya puedes seguir leyendo sin hiperventilar. Es un procedimiento por desgracia frecuente y que suele tener repercusiones muy negativas sobretodo por el desconocimiento.

Veamos:

La empresa X deja de pagar sus impuestos, Hacienda le manda cartas exigiéndole el pago sin resultados, así que se dirige a sus base de datos y mira haber de donde puede pillar ese dinero: si no me paga X, que me den sus clientes el dinero que le deben en vez de dárselo a X, es decir, le voy a embargar las cantidades pendientes de cobrar.

Z que es cliente de X recibe una carta que indica  "Embargo de Crédito" y en ella  se le deja claro que todo el dinero que le deba a fecha de la recepción de esa carta a X tiene que dárselo a Hacienda, o de lo contrario, si se lo paga a X, Hacienda le considerara responsable y le hará pagárselo de nuevo esta vez a ella.

En este momento seguramente te surgen varias preguntas, y las respuestas las tienes a continuación:

1.- Saben que eres su cliente por ejemplo por que en los resúmenes anuales de superiores a 3.000€ aparecías.
2.- Es obligatorio que respondas a ese requerimiento de Hacienda aunque sea para decir que no le debes nada, de lo contrario pueden multarte e imponerte una sanción leve (150€ por ejemplo), pueden considerar cosas mas graves como   que lo haces por obstruir ¡responde!.
3.- Si debes 300 y en el requerimiento pone que embargan por valor de 40.000€ tranquilo, te embargan hasta la cantidad que tu debes con ese tope. Si debes 300 pagas los 300 si le debes 100.000 pagas los 40.000 y el resto de los 60.000 se los das a la empresa X con normalidad.
4.- No tienes que pagarlos de golpe, si no de la misma forma en que se lo hubieses pagado a X. Si tenias tres cuotas por contrato pues en tres cuotas a Hacienda.
5.- Si tienes un contrato de tracto sucesivo, como un alquiler, pues estaremos hablando de todas las cantidades del contrato. No 300 del mes corriente de alquiler si no que cuentan los 300 de todos los meses firmados por el año de contrato por ejemplo.

Lo siguiente que suele suceder es que muchas empresas que compran a X dejen de comprarle por que piensan que tendrán que darle el dinero a Hacienda en vez del al proveedor con lo que no tendrá sentido pedir que les sirva mercancía. Ante esto no hay que tener miedo, no te están embargando dinero de operaciones que pueden darse en el futuro, si recibo la carta el día 3  solo me embargan las cantidades pendientes de pago de hasta ese día 3 incluido.