lunes, 30 de junio de 2014

¿Estoy obligado a ser autónomo si soy administrador?

La respuesta es rapida: SI

Veamos el texto que podemos ver en la propia web de la seguridad social

http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/Afiliacion/RegimenesQuieneslos10548/RegimenEspecialdeTr32825/index.htm

Quienes tienen que estar en el RETA (régimen especial de trabajadores autónomos):

  • Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
  • Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
  1. Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
  2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
  3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

Como podéis comprobar deja claro cuando estamos obligados. En el caso de una sociedad unipersonal directamente no queda duda.

Aun así para mas aclaración tenemos una consulta de la Tesorería que nos responde a una duda habitual: me jubilo y soy propietario de una empresa ¿Puedo ser administrador? ¿Tengo que seguir siendo autónomo?

http://portaljuridico.lexnova.es/doctrinaadministrativa/JURIDICO/50660/consulta-tgss-32011-de-9-de-febrero-administradores-de-sociedades-mercantiles-capitalistas-qu

Esta consulta responde todas nuestras dudas, aunque quizás para personas no especializadas sea un poco mas difícil de entender, es fundamental tener en cuenta las soluciones que a su vez nos presenta de manera indirecta.

viernes, 13 de junio de 2014

Socio Laboralista vs Socio Capitalista: Las cuentas en participación

Uno de los grandes problemas cuando se unen un socio capitalista y uno laboralista es como regular esta situación. Una de las mayores pegas que se me han presentado con clientes es que pasado los periodos iniciales del negocio en el que el socio que aporta el capital es necesario, llega el momento en que este deja de ser fundamental para acabar siendo un lastre (ojo por que esto solo pasa en algunos casos).

Pongamos un ejemplo: dos personas deciden montar una tienda juntos. Uno va a poner el dinero y el otro el trabajo y la gestión, es decir el primero solo, y repito solo, pone el capital. Para tales efectos deciden montar una sociedad limitada con la mitad de las participaciones cada uno.

Al principio todo va bien, pero una vez avanza la relación corren el riesgo de que se de el siguiente escenario:

El negocio avanza lo suficiente y es prospero, los años pasan y el socio capitalista ya no es necesario por que no aporta nada al negocio al ser el laboralista el único gestor. Le ofrece al socio del capital pagarle el dinero que en su día dio más las ganancias que le correspondan, y este se niega, estando los dos obligados a entenderse en el futuro atados como en un matrimonio obligado o llegando a juicios o teniendo que romper la empresa dividiendo activos y perjudicando al negocio.

Por eso es muy importante que si sabemos que la relación no va a ser duradera a largo plazo y no hay interés en el negocio por la otra parte mas allá del aporte dinerario estudiemos a fondo figuras diferentes a la de la sociedad limitada a medias.

Una posibilidad muy en desuso pero útil para estos menesteres es la de la cuenta en participación. No es un prestamos si no una muestra de interés de un comerciante en la actividad del otro, que arriesga ese dinero en la empresa a cambio de una posible ganancia.

Las cuentas en participación vienen regulados en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio en los siguientes términos:

- Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

- Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

- En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre, y bajo su responsabilidad individual.

- Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

- La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

Como realizar el contrato:

- Puede contraerse verbalmente,pero es recomendable hacerlo ante notario o mínimo mediante acuerdo privado.

- Se señalará la clase de operaciones que comprende

- Se puede o no estipular un determinado plazo de duración de la participación.

- Se estipula la fecha en que se hará el reparto de resultados bien periódicamente (mensual, trimestral, etc.), bien al terminar la participación, así como la forma de hacer la distribución, tanto en relación con los beneficios como con las pérdidas, que pueden no guardar proporcionalidad con las cifras respectivas de los capitales, fijando la fórmula de su distribución y la manera de determinar el resultado.

En cuanto a las obligaciones de las partes, el que ofrece el capital está obligado a hacer su aportación, debiéndose mantener al margen de la gestión, que es competencia exclusiva del gestor. El sera partícipe de los resultados, sean positivos o negativos. El gestor está obligado a destinar la aportación al fin acordado, adquiriendo la titularidad de los bienes aportados y debiendo rendir cuentas de los resultado de las mismas. El gestor contrata y realiza las operaciones en nombre propio, no pudiendo utilizar el nombre del partícipe ni siquiera con el consentimiento de éste.